PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 7 DE ENERO DE 2008

TEXTO ABROGADO

Última reforma publicada en la G.O. CDMX el 09 de agosto de 2021

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 07 DE ENERO DE 2008.

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.

DECRETA

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las normas para regular el otorgamiento de la voluntad de una persona con capacidad de ejercicio, para que exprese su decisión de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando se encuentre en etapa terminal y, por razones médicas, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona.

Artículo 2. Las disposiciones establecidas en la presente ley, son relativas a la práctica médica aplicada al enfermo en etapa terminal, consistente en el otorgamiento del tratamiento de los Cuidados Paliativos, protegiendo en todo momento la dignidad del enfermo en etapa terminal. (Artículo reformado GODF 27/07/2012) Artículo 3. Para efectos de esta ley se define y entiende por:

I. Coordinación Especializada: unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Salud en materia de Voluntad Anticipada; (Fracción I. reformada GODF 27/07/2012)

II. Cuidados Paliativos: cuidado integral, que de manera específica se proporciona a enfermos en etapa terminal, orientados a mantener o incrementar su calidad de vida en las áreas biológica, psicológica y social e incluyen las medidas mínimas ordinarias, así como el tratamiento integral del dolor con el apoyo y participación de un equipo interdisciplinario, conformado por personal médico, de enfermería, de psicología, de trabajo social, de odontología, de rehabilitación, y de tanatología; (Fracción II. reformada GODF 27/07/2012)

III. Documento de Voluntad Anticipada: instrumento, otorgado ante Notario Público, en el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta la petición libre, consciente, seria, inequívoca y reiterada de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos, que propicien la Obstinación Terapéutica;

(Fracción III. reformada GODF 27/07/2012)

IV. Enfermo en Etapa Terminal: paciente con diagnóstico sustentado en datos objetivos, de una enfermedad incurable, progresiva y mortal a corto o mediano plazo; con escasa o nula respuesta a tratamiento específico disponible y pronóstico de vida inferior a seis meses.

(Fracción IV. reformada GODF 27/07/2012)

V. Formato: Documento de Instrucciones de Cuidados Paliativos previamente autorizado por la Secretaría, suscrito por el enfermo terminal, ante el personal de salud correspondiente y dos testigos, en el que se manifiesta la voluntad de seguir con tratamientos que pretendan alargar la vida o bien la suspensión del tratamiento curativo y el inicio de la atención en cuidados paliativos, preservando en todo momento la dignidad de la persona; (Fracción V. reformada GODF 27/07/2012)

VI. Institución de Salud: Son todas las instituciones de salud pública, social y privada que prestan servicios en el territorio del Distrito Federal; (Fracción VI. reformada GODF 27/07/2012) a) Se deroga. (Inciso a) derogado GODF 27/07/2012) b) Se deroga. (Inciso b) derogado GODF 27/07/2012) c) Se deroga. (Inciso c) derogado GODF 27/07/2012)

VII. Ley: Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal; (Fracción VII. reformada GODF 27/07/2012)

VIII. Ley de Salud: Ley de Salud para el Distrito Federal; (Fracción VIII. reformada GODF 27/07/2012)

IX. Médico tratante: médico responsable de la atención del enfermo en etapa terminal;

(Fracción IX. reformada GODF 27/07/2012) X. Medidas Mínimas Ordinarias: consisten en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición o curaciones del paciente en etapa terminal, según lo determine el personal de salud correspondiente; (Fracción X. reformada GODF 27/07/2012)

XI. Obstinación Terapéutica: la adopción de métodos médicos desproporcionados o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía; (Fracción XI. reformada GODF 27/07/2012)

XII. Personal de salud: profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;

(Fracción XII. reformada GODF 27/07/2012)

XIII. Reanimación: conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de recuperar las funciones o signos vitales; (Fracción XIII. reformada GODF 27/07/2012)

XIV. Secretaría: Secretaría de Salud del Distrito Federal;

(Fracción XIV. reformada GODF 27/07/2012)

XV. Sedo - analgesia Controlada: prescripción y administración de fármacos por parte del personal de salud para lograr el alivio, inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento físico y psicológico, del enfermo en etapa terminal;

(Fracción XV. reformada GODF 27/07/2012)

XVI. Tanatología: ayuda médica, psicológica y el acompañamiento emocional brindados tanto al enfermo en etapa terminal como a sus familiares, con el objeto de que comprendan y acepten la posibilidad de la muerte cercana, y (Fracción XVI. reformada GODF 27/07/2012)

XVII. Tratamiento en Cuidados Paliativos: estrategia del equipo interdisciplinario de salud, para mejorar síntomas físicos, emocionales y bienestar social en el contexto cultural de la población y la buena práctica médica; a través de la prevención temprana por medio de evaluación, identificación y manejo lo más óptimo posible para cada situación de acuerdo con la mejor evidencia disponible, con el fin de disminuir el sufrimiento y facilitar al paciente y su familia la autonomía, el acceso a la información, elección y la mejor calidad de vida posible en la etapa terminal. (Fracción XVII. reformada GODF 27/07/2012)

XVIII. Se deroga. (Fracción XVIII. derogada GODF 27/07/2012)

XIX. Se deroga. (Fracción XIX. derogada GODF 27/07/2012)

Artículo 4. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria lo dispuesto por la Ley de Salud, el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley del Notariado, todos del Distrito Federal.

(Artículo reformado GODF 27/07/2012) Artículo 5. La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no exime de responsabilidades, sean de naturaleza civil, penal o administrativa, a quienes intervienen en su realización, si no se cumple con los términos de la misma.

(Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

Ningún solicitante, profesional o personal de salud que haya actuado en concordancia con las disposiciones establecidas en la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa.

(Segundo párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS REQUISITOS DEL DOCUMENTO Y FORMATO

(Capitulo Segundo reforma en su ubicación GODF 27/07/2012)

Artículo 6. El Documento de Voluntad Anticipada podrá suscribirlo toda persona con capacidad de ejercicio.

En caso de que el enfermo en etapa terminal se encuentre imposibilitado físicamente para acudir ante el Notario Público, podrá suscribir el Formato ante el personal de salud correspondiente y dos testigos en el documento que emita la Secretaría, mismo que deberá ser notificado a la Coordinación Especializada en los términos de esta Ley.

El Formato se otorgará con los requisitos que dispone el Capítulo Segundo de esta Ley ante el personal de salud que para tal efecto se designe conforme al Reglamento de la presente Ley.

(Artículo reformado GODF 27/07/2012)

Artículo 7. El Documento de Voluntad Anticipada o Formato deberán contar con las siguientes formalidades y requisitos: (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

I. Realizarse de manera personal, libre e inequívoca ante Notario Público o personal de salud según corresponda y ante dos testigos; (Fracción I. reformada GODF 27/07/2012)

II. El nombramiento de un representante y, en su caso, un sustituto, para velar por el cumplimiento de la voluntad del enfermo en etapa terminal en los términos del propio documento, y

(Fracción II. reformada GODF 27/07/2012)

III. La manifestación de su voluntad respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados.

(Fracción III. reformada GODF 27/07/2012) IV. Se deroga. (Fracción IV. derogada GODF 27/07/2012)

Se deroga. (Segundo párrafo reformado GODF 27/07/2012) Artículo 8. El Notario Público dará aviso del otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada a la Coordinación Especializada. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012) I. Se deroga. (Fracción I. derogada GODF 27/07/2012) II. Se deroga. (Fracción II. derogada GODF 27/07/2012) III. Se deroga. (Fracción III. derogada GODF 27/07/2012) IV. Se deroga. (Fracción IV. derogada GODF 27/07/2012)

Artículo 9. El personal de salud, ante quien se otorgó el Formato, nombrará un responsable que será encargado de dar aviso a la Coordinación Especializada. (Artículo reformado GODF 27/07/2012)

Artículo 10. Podrán ser testigos del otorgamiento del Documento de Voluntad Anticipada o del otorgamiento del Formato toda persona que goce de capacidad de ejercicio.

(Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012) No podrán ser testigos: (Segundo párrafo adicionado GODF 27/07/2012) I. Los menores de edad; (Fracción I. adicionada GODF 27/07/2012) II. El médico tratante; (Fracción II. adicionada GODF 27/07/2012)

III. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio;

(Fracción III. adicionada GODF 27/07/2012)

IV. Los que no entiendan el idioma que habla el enfermo en etapa terminal, salvo que se encuentre un intérprete presente; (Fracción IV. adicionada GODF 27/07/2012)

V. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad, y (Fracción V. adicionada GODF 27/07/2012)

VI. Los que se encuentren en algún supuesto de excepción establecido en la Ley.

(Fracción VI. adicionada GODF 27/07/2012)

Artículo 11. Podrá ser representante para el cumplimiento del Documento de Voluntad Anticipada o Formato cualquier persona con capacidad de ejercicio. El cargo es voluntario y gratuito, una vez aceptado constituye una obligación de desempeñarlo. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

No podrán ser representantes: (Segundo párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

I. Los menores de edad; (Fracción I. adicionada GODF 27/07/2012)

II. El médico tratante; (Fracción II. adicionada GODF 27/07/2012) III. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio;

(Fracción III. adicionada GODF 27/07/2012) IV. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad, y

(Fracción IV. adicionada GODF 27/07/2012)

V. Los que se encuentren en algún supuesto de excepción establecido en la Ley.

(Fracción V. adicionada GODF 27/07/2012)

Artículo 12. El representante que presente excusas, deberá hacerlo al momento en que tuvo noticia de su nombramiento. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

Son obligaciones del representante: (Segundo párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

I. La revisión y confirmación de las disposiciones establecidas por el suscriptor en el Documento de Voluntad Anticipada o Formato; (Fracción I. reformada GODF 27/07/2012)

II. La verificación del cumplimiento exacto e inequívoco de las disposiciones establecidas en el Documento de Voluntad Anticipada; (Fracción II. reformada GODF 27/07/2012)

III. La verificación, cuando tenga conocimiento por escrito, de la integración de los cambios o modificaciones que realice el suscriptor al Documento de Voluntad Anticipada o Formato;

(Fracción III. reformada GODF 27/07/2012)

IV. La defensa del Documento de Voluntad Anticipada o Formato, en juicio y fuera de él, así como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del suscriptor y de la validez del mismo; y,

(Fracción IV. reformada GODF 27/07/2012) V. Las demás que establezca la ley. (Fracción V. reformada GODF 27/07/2012)

Artículo 13. Pueden excusarse de ser representantes: (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

I. Los empleados y funcionarios públicos; (Fracción I. reformada GODF 27/07/2012) II. Los militares en servicio activo; (Fracción II. reformada GODF 27/07/2012)

III. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente su representación; (Fracción III. reformada GODF 27/07/2012)

IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor no pueda realizar el cargo conferido, y (Fracción IV. reformada GODF 27/07/2012) V. Los que tengan a su cargo otra representación en los términos de la presente Ley.

(Fracción V. adicionada GODF 27/07/2012)

Artículo 14. El Notario Público hará constar la identidad del otorgante del Documento de Voluntad Anticipada conforme a lo establecido en la Ley del Notariado del Distrito Federal.

(Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

El personal de salud identificará al otorgante del Formato mediante:

(Segundo párrafo adicionado GODF 27/07/2012) I. Documento oficial con fotografía, y (Fracción I. adicionada GODF 27/07/2012)

II. La Declaración de dos testigos mayores de edad, a su vez identificados conforme a la fracción anterior, expresándose así en el formato. (Fracción II. adicionada GODF 27/07/2012)

Artículo 15. El otorgante del Documento de Voluntad Anticipada, preferentemente asistirá al acto acompañado de aquél o aquellos que haya de nombrar como representante a efecto de asentar en el mismo, la aceptación del cargo. (Artículo reformado GODF 27/07/2012)

Artículo 16. Cuando el solicitante declare que no sabe o no puede firmar el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato según sea el caso, deberá igualmente suscribirse ante dos testigos, y uno de ellos firmará a ruego del solicitante, quien imprimirá su huella digital.

(Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012) I. Se deroga. (Fracción I. derogada GODF 27/07/2012) II. Se deroga (Fracción II. derogada GODF 27/07/2012) III. Se deroga. (Fracción III. derogada GODF 27/07/2012) IV. Se deroga. (Fracción IV. derogada GODF 27/07/2012) V. Se deroga. (Fracción V. derogada GODF 27/07/2012)

Artículo 17. Si el solicitante fuere enteramente sordo o mudo, pero que sepa leer, deberá dar lectura al Documento de Voluntad Anticipada o Formato correspondiente; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo haga a su nombre. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

I. Se deroga. (Fracción I. derogada GODF 27/07/2012) II. Se deroga. (Fracción II. derogada GODF 27/07/2012) III. Se deroga. (Fracción III. derogada GODF 27/07/2012) IV. Se deroga. (Fracción IV. derogada GODF 27/07/2012) V. Se deroga. (Fracción V. derogada GODF 27/07/2012)

Artículo 18. El enfermo en etapa terminal o su representante deberán entregar el Documento de Voluntad Anticipada al personal de salud encargado de implementar el tratamiento respectivo, para su integración al expediente clínico, y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el mismo. Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad por el médico especialista.

(Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012) I. Se deroga. (Fracción I. derogada GODF 27/07/2012) II. Se deroga. (Fracción II. derogada GODF 27/07/2012) III. Se deroga. (Fracción III. derogada GODF 27/07/2012) IV. Se deroga. (Fracción IV. derogada GODF 27/07/2012) V. Se deroga. (Fracción V. derogada GODF 27/07/2012) VI. Se deroga. (Fracción VI. derogada GODF 27/07/2012)

CAPÍTULO TERCERO DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN DEL DOCUMENTO Y FORMATO

(Capítulo Tercero reforma en su ubicación GODF 27/07/2012)

Artículo 19. Es nulo el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato cuando:

(Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012) I. Es otorgado en contravención a lo dispuesto por esta Ley; (Fracción I. reformada GODF 27/07/2012)

II. Es realizado bajo influencia de amenazas contra el suscriptor o sus bienes, o contra la persona o bienes de sus parientes por consangüineidad en línea recta sin limitación de grado, en la colateral hasta cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubinario o concubina o conviviente; (Fracción II. reformada GODF 27/07/2012)

III. El suscriptor no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen, y (Fracción III. reformada GODF 27/07/2012)

IV. Aquel en el que medie alguno de los vicios de la voluntad para su otorgamiento. (Fracción IV. reformada GODF 27/07/2012)

V. Se deroga. (Fracción V. derogada GODF 27/07/2012)

VI. Se deroga. (Fracción VI. derogada GODF 27/07/2012) Se deroga. (Segundo párrafo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 20. El suscriptor del Documento de Voluntad Anticipada o el Formato, que se encuentre en algunos de los supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá, luego que cese dicha circunstancia, convalidarlo con las formalidades previstas en esta Ley. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012) I. Se deroga. (Fracción II. derogada GODF 27/07/2012) II. Se deroga. (Fracción II. derogada GODF 27/07/2012) III. Se deroga. (Fracción III. derogada GODF 27/07/2012) Se deroga. (Segundo párrafo derogado GODF 27/07/2012)

Artículo 21. El Documento de Voluntad Anticipada y el Formato podrán ser revocados en cualquier momento mediante la manifestación de la voluntad con las mismas formalidades que señala esta Ley para su otorgamiento. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

No podrán por ninguna circunstancia establecerse o pretenderse hacer valer disposiciones testamentarias, legatarias o donatarias de bienes, derechos u obligaciones diversos a los relativos a la Voluntad Anticipada en los documentos o formatos que regula la presente Ley.

(Segundo párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

Artículo 22. En caso de que existan dos o más Documentos de Voluntad Anticipada o Formatos será válido el último otorgado. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012) Se deroga. (Segundo párrafo derogado GODF 27/07/2012)

CAPÍTULO CUARTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA

(Capítulo Cuarto reforma en su ubicación GODF 27/07/2012)

Artículo 23. El suscriptor solicitará, al médico tratante, se apliquen las disposiciones contenidas en el Documento de Voluntad Anticipada o Formato. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

Cuando el suscriptor se encuentre incapacitado para expresar su solicitud, le corresponde a su representante el cumplimiento de dichas disposiciones. (Segundo párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

Los familiares del enfermo en etapa terminal, tienen la obligación de respetar la decisión que de manera voluntaria tome el enfermo en los términos de esta Ley. (Tercer párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

Artículo 24. Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al cumplimiento de las disposiciones y términos contenidos en el Documento de Voluntad Anticipada o Formato, deberá asentar en el historial clínico del enfermo en etapa terminal, toda la información que haga constar dicha circunstancia hasta su conclusión, en los términos de las disposiciones de salud correspondientes. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012) Para los efectos del párrafo anterior se incluirá el tratamiento en Cuidados Paliativos que el personal de salud correspondiente determine. (Segundo párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar nuevamente recibir el tratamiento curativo en la forma y términos previstos en la presente Ley.

(Tercer párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

Artículo 25. El personal de salud a cargo de cumplimentar lo dispuesto en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato y lo prescrito en la presente Ley, cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tales disposiciones, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en su aplicación. (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

Será obligación de la Secretaría, garantizar y vigilar en las instituciones de salud, la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor, a fin de garantizar el otorgamiento de los Cuidados Paliativos como parte del cumplimiento de la voluntad anticipada del enfermo en etapa terminal. (Segundo párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones y posibilidades financieras, ofrecerá atención médica domiciliaria a enfermos en etapa terminal, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita en los términos de la presente Ley. (Tercer párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

Asimismo, la Secretaría emitirá los lineamientos correspondientes para la aplicación de la Ley de Voluntad Anticipada en las instituciones de salud de carácter privado.

(Cuarto párrafo adicionado GODF 27/07/2012)

Artículo 26. El personal de salud en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrá suministrar medicamentos o tratamientos médicos, que provoquen de manera intencional el deceso del enfermo en etapa terminal. (Artículo reformado GODF 27/07/2012)

Artículo 27. No podrán aplicarse las disposiciones contenidas en el Documento de Voluntad Anticipada o en el Formato a enfermos que no se encuentre en etapa terminal, de conformidad con la presente Ley.

(Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012) Se deroga. (Segundo párrafo derogado GODF 27/07/2012) Se deroga. (Tercer párrafo derogado GODF 27/07/2012)

CAPÍTULO QUINTO DE LA COORDINACIÓN ESPECIALIZADA EN MATERIA DE VOLUNTAD ANTICIPADA

(Capítulo Quinto reforma en su ubicación GODF 27/07/2012) Artículo 28. La Coordinación Especializada es la unidad administrativa, adscrita a la Secretaría, encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, en los Documentos de Voluntad Anticipada y en los Formatos. (Artículo reformado GODF 27/07/2012)

Artículo 29. Son atribuciones de la Coordinación Especializada: (Primer párrafo reformado GODF 27/07/2012)

I. Recibir, archivar y resguardar los Documentos y Formatos a los que se refiere la presente Ley;

(Fracción I. adicionada GODF 27/07/2012)

II. Coadyuvar con el registro de donantes en coordinación con el Centro Nacional de Trasplantes y el Centro de Trasplantes del Distrito Federal; (Fracción II. adicionada GODF 27/07/2012)

III. Fomentar, promover y difundir la cultura de la voluntad anticipada, sustentada en la deliberación previa e informada que realicen las personas, tendiente a fortalecer la autonomía de su voluntad;

(Fracción III. adicionada GODF 27/07/2012)

IV. Proponer, en el ámbito de su competencia, la celebración de convenios de colaboración con otras instituciones y asociaciones públicas o privadas en las que se promuevan la Ley;

(Fracción IV. adicionada GODF 27/07/2012)

V. Realizar campañas permanentes de sensibilización y capacitación dirigidas a la sociedad, personal de salud de la Secretaría y de las instituciones de salud de carácter privado, respecto a la materia de la Ley; (Fracción V. adicionada GODF 27/07/2012)

VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Documentos de Voluntad Anticipada y Formatos, y (Fracción VI. adicionada GODF 27/07/2012)

VII. Las demás que le otorguen otras leyes y reglamentos. (Fracción VII. adicionada GODF 27/07/2012)

Artículo 30. Son obligaciones de la Coordinación Especializada: (Primer párrafo reformada GODF 27/07/2012)

I. Supervisar que el personal de salud proporcione al otorgante información clara y oportuna, respecto de las condiciones de la enfermedad de que se trate, así como los tratamientos respectivos, a fin de fortalecer la autonomía de la voluntad del paciente y posibilitar que el otorgamiento del Formato o Documento de Voluntad Anticipada, sea resultado de un análisis y deliberación personal previa, sobre la base de dicha información, y

(Fracción I. adicionada GODF 27/07/2012)

II. Proporcionar información al personal de salud para que en los casos en que el otorgante del Documento de Voluntad Anticipada exprese en éste su decisión de ser sometido a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida, éstos no sean contraindicados para la enfermedad de que se trate o vayan en contra de las prácticas médicas o la ética profesional. (Fracción II. adicionada GODF 27/07/2012)

Artículo 31. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 32. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 33. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 34. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 35. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 36. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 37. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 38. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 39. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 40. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 41. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 42. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 43. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 44. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 45. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 46. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012) Artículo 47. Se deroga. (Artículo derogado GODF 27/07/2012)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.

TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá 90 días naturales para emitir el Reglamento y los Lineamientos conducentes para la aplicación de la presente ley.

CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá realizar a más tardar en 90 días naturales las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, para proveer en la esfera administrativa lo relativo a la creación de la Coordinación Especializada en materia de Voluntad Anticipada. QUINTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá suscribir el convenio de colaboración correspondiente con el Colegio de Notarios a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal y asegurar el menor costo posible de los honorarios correspondientes al Documento contenido en ella, así como la inclusión de la suscripción del mismo en las Jornadas Notariales.

SEXTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá establecer en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2008, los recursos presupuestales correspondientes y suficientes para la operación y difusión de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.

SÉPTIMO.- Una vez que el Centro Local de Trasplantes inicie sus operaciones, la Coordinación Especializada en materia de Voluntad Anticipada, continuará con la realización y ejecución de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, y fungirá como coadyuvante de éste en los términos de dicha Ley y las disposiciones vigentes en materia de salud.

OCTAVO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberá suscribir los convenios de coordinación de acciones correspondientes con la Secretaría de Salud Federal, El Centro Nacional de Trasplantes y los Centros Estatales de Trasplantes, a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, en materia de Trasplantes y Donación de Órganos y Tejidos, con base en lo dispuesto por la Ley General de Salud en lo conducente y aplicable.

NOVENO.- Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil siete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KENIA LÓPEZ RABADÁN, PRESIDENTA.- DIP. MARÍA ELBA GÁRFIAS MALDONADO, SECRETARIA.- DIP. ALFREDO VINALAY MORA, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JULIO DE 2012.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. La Secretaría de Salud, conforme a la suficiencia presupuestal asignada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, instrumentará las acciones establecidas en el presente Decreto. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.

TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá 180 días naturales para modificar el Reglamento y los lineamientos conducentes para la aplicación de la presente Ley. CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá establecer en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2013, los recursos presupuestales correspondientes y suficientes para la operación y difusión de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FRIMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.

TRANSITORIOS DEL DECRETO DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, SE EXPIDE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE APRUEBA LA OBSERVACIÓN AL DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE SALUD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ENVIADA POR LA TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÈXICO EL 09 DE AGOSTO DE 2021.

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TERCERO. Se abroga la Ley de Salud del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de septiembre de 2009.

CUARTO. Se abrogan las siguientes leyes: Ley de Aparatos Auditivos Gratuitos en la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 17 de marzo de 2017; Ley para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 20 de junio de 2012; Ley para la Prevención, Tratamiento y Control de la Diabetes en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de agosto de 2013; Ley que Establece el Derecho al Acceso Gratuito a los Servicios Médicos y Medicamentos a las Personas Residentes en el Distrito Federal que Carecen de Seguridad Social Laboral, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22 de mayo de 2006; Ley para Prevenir y Atender la Obesidad y los Trastornos Alimenticios en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de octubre de 2008; Ley que Establece el Derecho a Recibir Información para la Prevención de Enfermedades Bucodentales, además de un Paquete de Salud Bucodental por Ciclo Escolar para todos los Alumnos Residentes e Inscritos en Escuelas Públicas de los Niveles Preescolar y Primaria, en la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de abril de 2017; Ley para la Atención Integral del Consumo de Sustancias Psicoactivas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de diciembre de 2010; y la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de enero de 2008.

QUINTO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan, y sus referencias a la Ley de Salud para el Distrito Federal, se entienden hechas a la presente Ley. SEXTO. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley de Salud para el Distrito Federal que se abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la citada Ley.

SÉPTIMO. La persona titular de la Jefatura de Gobierno contará con un plazo de 180 días hábiles para la publicación del Reglamento de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

OCTAVO. Para el cumplimiento de las acciones en materia de fomento, regulación, control y vigilancia sanitaria, Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México contará con un plazo de 30 días hábiles para realizar las gestiones conducentes ante las autoridades locales y federales competentes para transferir a la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México, los recursos humanos y financieros relacionados a las plazas federales y locales de Auxiliar en Verificación Sanitaria; Técnico en Verificación, Dictaminador o Saneamiento; Verificador o Dictaminador Sanitario y Verificador o Dictaminador Especializado a que se refiere el “Acuerdo de Coordinación que celebran la Secretaría de Salud con la participación de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y el Gobierno del Distrito Federal, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, así como de sanidad internacional”, publicado el 16 enero de 2006 en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría de Administración y Finanzas garantizará en el ámbito de su competencia que el recurso humano y financiero de las plazas antes mencionadas sea transferido efectivamente a la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México.

NOVENO. Las referencias a las Unidades Administrativas con atribuciones y funciones contenidas en las leyes que son abrogadas y que se incorporan en la presente Ley, se entenderán hechas a las Unidades Administrativas establecidas para tales efectos.

DÉCIMO. En cuanto a lo relativo a la aplicación del tamiz neonatal ampliado, entrará en vigor a partir de segundo semestre del 2024, el cual estará sujeto a la suficiencia presupuestal que apruebe el Congreso de la Ciudad de México a partir del ejercicio presupuestal 2024, mientras tanto, se deberá seguir aplicando el tamiz neonatal.

Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintiuno.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADA ANA PATRICIA BAEZ GUERRERO, PRESIDENTA, DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO (Firmas)