LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2017

NOTA: En relación con la vigencia de esta Ley, verificar el Transitorio Segundo del Decreto por el que se Expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del sector público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VII LEGISLATURA

DECRETA

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 08 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México; para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en la ciudad de México y tiene por objeto regular la instauración del procedimiento de extinción de dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 42, apartado b, numeral 3 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Acción: acción de extinción de dominio;

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II. Afectado: persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso;

III. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público Especializado, en el procedimiento de extinción de dominio, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México;

IV. Bienes: todos los que puedan ser objeto de apropiación que no estén excluidos del comercio, ya sean muebles e inmuebles, y que actualicen los supuestos señalados en el artículo 5 de esta ley.

V. Delitos Patrimoniales: robo de vehículos;

VI. Enriquecimiento Ilícito: el delito contemplado con esa denominación en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México;

VII. Evento Típico: hecho, típico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos, enriquecimiento ilícito y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

VIII. Hecho Ilícito: hecho típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de secuestro, delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

IX. Juzgador: Jueza o Juez de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;

X. Ley: Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México;

XI. Oficialía Mayor: Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México;

XII. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta ley;

XIII. Robo de Vehículo: delito contemplado en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México;

XIV. Sala: Salas Civiles, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México;

XV. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México;

XVI. Secuestro: delitos contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVII. Tercero: persona que, sin ser afectado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción;

XVIII. Trata de Personas: el delito contemplado con esa denominación en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México;

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XIX. Víctima y persona ofendida: aquellos que, en los términos del Código Penal vigente en la Ciudad de México, tienen la pretensión de que se les repare el daño quienes además tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda; y

XX. Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo: los previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.

Artículo 3. En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en la Legislación de Procedimientos Penales aplicable a la Ciudad de México;

II. En el procedimiento de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles aplicable;

III. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal vigente Ciudad de México, a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en la Ley General de Salud, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en el ámbito de la competencia de la Ciudad de México y la Federación en función de las facultades exclusivas y concurrentes que correspondan; y

IV. En los aspectos relativos la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil vigente en la Ciudad de México.

CAPITULO II DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Artículo 4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para la persona afectada, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos, enriquecimiento ilícito y trata de personas, y la persona afectada no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

La Extinción de Dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada. El Ministerio Público sólo podrá presentar la demanda de Extinción de Domino cuando se haya dictado el auto de vinculación a proceso que corresponda al imputado, acusado o procesado por el delito.

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Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno de la Ciudad de México, mediante acuerdo de la Jefatura de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como restringida en los términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. la Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, entregarán un informe anual al Congreso de la Ciudad de México, sobre los bienes materia de este ordenamiento.

Artículo 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

El supuesto previsto en la fracción III, será aplicable cuando el Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer secuestro, trata de personas o robo de vehículos y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia.

Artículo 6. La absolución de la persona afectada en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.

Artículo 7. También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta ley, siempre y cuando se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes, en el procedimiento sucesorio correspondiente.

Artículo 8. Se restituirán a la víctima o persona ofendida del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta ley.

El derecho a la reparación de daño, para la víctima o persona ofendida del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto.

Cuando la víctima o persona ofendida obtengan la reparación del daño en el procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto establecen las leyes aplicables.

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Artículo 9. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:

I. La Extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente;

II. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos se hará la declaratoria; o

III. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser objeto de la declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado. respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.

Artículo 10. No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la Extinción de Dominio.

Si la sentencia fuere en el sentido de no declarar la Extinción de Dominio, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.

CAPITULO III DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 11. El Agente del Ministerio Público solicitará al juzgador las medidas cautelares que considere procedentes a fin de evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados; o se realice acto traslativo de dominio; sobre aquellos bienes de los que existan datos o medios de prueba suficientes para vincularlos con alguno de los señalados en el artículo 5 de esta Ley y relativos a alguno de los delitos señalados en el artículo 4 de este ordenamiento. el juzgador deberá resolver en un plazo de 6 horas a partir de la recepción de la solicitud.

Las medidas cautelares podrán consistir en:

I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;

II. La suspensión del ejercicio de dominio;

III. La suspensión del poder de disposición;

IV. Su retención;

V. Su aseguramiento;

VI. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física; o

VII. Las demás contenidas en la legislación vigente o que considere necesarias, siempre y cuando funde y motive su procedencia. Las medidas cautelares dictadas por el juzgador, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, y en caso de bienes muebles, se informarán a través del oficio respectivo, a las instancias correspondientes. en todos los supuestos se determinarán los alcances de las medidas cautelares que se decretan.

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En todos los supuestos, los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en depósito de áreas especializadas de la Secretaría de Finanzas, en caso de bienes muebles, o de la Oficialía Mayor de la Ciudad de México, cuando se trate de bienes inmuebles, y a disposición de las autoridades que determine el juzgador.

Del resultado de la aplicación de las medidas cautelares se informará al Congreso de la Ciudad de México, anualmente, a quienes competa la administración.

Artículo 12. Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten como dueños, depositarios, interventores, administradores albaceas, o cualquier otro que tenga algún derecho sobre dichos bienes.

Las medidas cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes existentes sobre los bienes.

Artículo 13. La Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México procederá preferentemente sobre los bienes sujetos a medidas cautelares, a constituir fideicomisos de administración; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso en atención al destino que señala la Ley, debiendo informar al juzgador de su administración.

En todos los casos, a la fiduciaria se le pagará el valor de sus honorarios y de los costos de administración que realice, con cargo individualizado a los bienes administrados o a sus productos.

Cualquier faltante que se presente para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.

Artículo 14. Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, la Secretaría de Finanzas estará obligada a abrir una cuenta individualizada en una institución financiera que genere rendimientos a tasa comercial.

Artículo 15. Previa autorización del juzgador, los bienes fungibles, de género, muebles susceptibles de deterioro o pérdida y los demás que en adición a los anteriores determine la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México podrán ser enajenados al mejor postor o en condiciones de mercado; cuando fuere el caso, la dependencia administrará el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes, e informará al agente del Ministerio Público y al juzgador.

Los bienes inmuebles se administrarán y custodiarán, por la Oficialía Mayor de conformidad con la legislación vigente, e informará al agente del Ministerio Público y al juzgador.

Artículo 16. Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. también se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.

La ampliación de las medidas cautelares sólo será posible antes de acordar el cierre de la instrucción. Artículo 17. Cuando el agente del Ministerio Público tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está celebrando un acto civil, mercantil o cualquier otro acto jurídico, que tenga como objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 5 de la presente Ley, solicitará las medidas cautelares que considere pertinentes para tutelar derechos de terceros de buena fe, que intervengan en dichos actos.

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Las autoridades y los Notarios Públicos que intervengan en la celebración de esos actos o en la inscripción de los mismos, están obligados a informar al Ministerio Público cuando tengan conocimiento o indicios de que los bienes objeto de tales actos se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 5 de esta Ley, en caso contrario serán responsables en términos de la legislación penal o administrativa.

Artículo 18. Contra la resolución que ordene o niegue medidas cautelares procederá el recurso de apelación que se admitirá, en su caso, sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.

CAPITULO IV DE LA DENUNCIA

Artículo 19. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el agente del Ministerio Público, no especializado, sobre hechos que la ley señale como delitos, señalados en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 20. En la denuncia podrá formularse la descripción de los bienes que el denunciante presuma sean de los señalados en el artículo 5 de esta Ley.

Artículo 21. El particular que denuncie y contribuya a la obtención o aporte datos o medios de prueba para el ejercicio de la acción, podrá recibir como retribución un porcentaje del 2 al 5% del valor comercial de los mismos, después de la determinación relativa a los derechos preferentes, señalados en el artículo 50 de este ordenamiento, y en los términos del reglamento de esta Ley. El valor comercial de los bienes se determinará mediante avalúo, que podrán elaborar las dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México, y que presente el agente del Ministerio Público durante el procedimiento.

Toda persona que, en los términos antes señalados, presente una denuncia, tendrá derecho a que se respete su intimidad y se proteja la información que se refiera a su vida privada y sus datos personales.

CAPÍTULO V DE LA COLABORACIÓN

Artículo 22. El juzgador que conozca de un procedimiento de Extinción de Dominio, de oficio o a petición del agente del Ministerio Público en términos del artículo 31 de esta Ley, podrá requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación del procedimiento. el juzgador y el agente del Ministerio Público deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento en este artículo.

Artículo 23. Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en una entidad federativa, o el extranjero, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica internacional, los demás instrumentos legales que establezcan el Código de Procedimientos Civiles aplicable, la legislación vigente, los tratados e instrumentos internacionales o, en su defecto la reciprocidad internacional, para la ejecución de las medidas cautelares y la sentencia.

Los bienes que se recuperen con base en la cooperación con entidades federativas e internacionales, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 4 de esta Ley.

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CAPÍTULO VI DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS, VICTIMAS Y PERSONAS OFENDIDAS

Artículo 24. En el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, victimas y personas ofendidas, comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes.

Artículo 25. Durante el procedimiento el juzgador garantizará y protegerá que los afectados puedan probar:

I. La procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita;

II. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 5 de esta Ley; y

III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos.

También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas o persona ofendida únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezca para tales efectos.

Artículo 26. Cuando la persona afectada lo solicite por cualquier medio, el juzgador le designará un defensor de oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. cuando comparezcan terceros y la víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada.

CAPÍTULO VII DE LAS PARTES

Artículo 27. Son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio:

I. La persona afectada;

II. La víctima;

III. La persona ofendida;

IV. El tercero; y

V. El agente del Ministerio Público.

La persona afectada y la víctima actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable. en cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

CAPÍTULO VIII DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN

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Artículo 28. Cuando se haya iniciado una averiguación previa o una investigación sobre hechos que la ley señale como delito, durante la substanciación de un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5 de este ordenamiento, el agente del Ministerio Público que este conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes, al agente del Ministerio Público para sustanciar la acción.

Artículo 29. El agente del Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el juzgador y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para obtener los datos o medios de prueba de cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley;

II. Recabará los medios de prueba de los bienes que se encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de esta Ley;

III. Solicitará al juzgador, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares previstas en la presente ley; y

IV. Las demás que señale esta ley, la legislación vigente o que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.

Artículo 30. Recibidas las copias de la investigación, los autos del proceso penal o la sentencia penal, el agente del ministerio público de inmediato realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción. si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al respecto.

Realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el Capítulo III de esta Ley.

Para la etapa de preparación de la acción, el agente del Ministerio Público tiene un término de cien días hábiles, contados a partir de la recepción de las constancias. el término se podrá ampliar por acuerdo específico de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, sin que exceda el término de prescripción.

Artículo 31. Si requiere información o documentos que obren en las instituciones a que hace referencia el artículo 22 de esta Ley, el agente del Ministerio Público solicitará al juzgador, por cualquier medio, que haga el pedimento correspondiente. el juzgador desahogará de inmediato la solicitud, requiriendo a las autoridades facultadas la contestación en un término no mayor de diez días naturales.

Artículo 32. En caso de que el agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la acción, la presentará ante el juzgador, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que deberá contener cuando menos:

I. El juzgador ante quien promueve;

II. Los nombres y domicilios de la o las personas afectadas, tercero, víctimas o testigos, en caso de contar con esos datos;

III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción;

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IV. Los razonamientos y pruebas con los que acredite la existencia de alguno de los eventos típicos de los mencionados en el artículo 4 de esta Ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción indiciariamente son de los mencionados en el artículo 5 de este ordenamiento;

V. Las pruebas que ofrezca, conducentes para acreditar la existencia de alguno de los hechos ilícitos de los señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción son de los mencionados en el artículo 5 de este ordenamiento;

VI. Los fundamentos de derecho;

VII. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción;

VIII. La solicitud de notificar a la persona afectada, tercero, víctima y persona ofendida, determinada e indeterminada;

IX. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la Extinción de Dominio de los bienes; y

X. Las demás que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Artículo 33. En los casos en que el agente del Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.

La persona titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, analizando los argumentos de la resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercitarse la acción ante el juzgador.

El agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en cualquier momento hasta antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. en los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción. en ambos casos pagará costas, en los términos del Código de Procedimientos Civiles aplicable.

CAPÍTULO IX DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 34. Deberán notificarse personalmente:

I. La admisión del ejercicio de la acción a la persona afectada;

II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por cualquier motivo; y

III. Cuando el juzgador estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene expresamente;

Las demás notificaciones se realizarán a través del Boletín Judicial.

Artículo 35. En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el juzgador mandará publicar el auto respectivo por tres veces, de tres en tres días, debiendo mediar entre cada publicación dos días hábiles, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad

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de México, así como en un diario de circulación nacional, cuyo gasto correrá a cargo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que comparezcan las personas que se consideren afectadas, terceros, víctimas o personas ofendidas a manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 36. Cuando se trate de la notificación personal al afectado por la admisión del ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del Auto de Admisión.

Artículo 37. Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Civiles aplicable.

Artículo 38. Bastará la manifestación del agente del Ministerio Público de que se desconoce el domicilio de las personas a notificar personalmente, situación que acreditará con los informes de investigación respectivos, para que se ordene a través de edictos.

CAPÍTULO X DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 39. El juzgador admitirá la acción, en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su recepción, si considera que se encuentra acreditado alguno de los eventos típicos de los señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción probablemente son de los enlistados en el artículo 5 de este ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el agente del Ministerio Público; y si se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley. si no los reúne mandará aclararla, en el término de cuarenta y ocho horas.

El agente del Ministerio Público subsanará las observaciones de ser procedentes, si considera que no lo son realizará la argumentación correspondiente.

Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra el que lo niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en los juicios de amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de Extinción de Dominio.

Artículo 40. El juzgador acordará, en el Auto que admita la acción:

I. La admisión de las pruebas ofrecidas;

II. Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite; III. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;

IV. La orden de publicar el Auto Admisorio en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en términos de lo previsto en el artículo 35 de esta Ley;

V. El término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles que, de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido, precluirá su derecho para hacerlo; y

VI. Las demás determinaciones que considere pertinentes.

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El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las notificaciones personales.

Artículo 41. Las pruebas que ofrezca la persona afectada deberán ser conducentes para acreditar:

I. La no existencia del hecho ilícito;

II. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes; y

III. Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de la presente Ley.

Los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas o personas ofendidas únicamente en lo relativo a la reparación del daño.

Las pruebas que ofrezca el agente del Ministerio Público deberán ser conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia de cualquiera de los eventos típicos, desde el inicio de la averiguación previa o investigación para la admisión de la acción por el juzgador, y de los hechos ilícitos señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes son de los enlistados en el artículo 5 del mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia. además, el juzgador le dará vista con todas las determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a derecho proceda, con relación a los terceros, víctimas o personas ofendidas; y estará legitimado para recurrir cualquier determinación que tome.

Artículo 42. Si las partes, excepto el agente del Ministerio Público, no tuvieren a su disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, designarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y la acreditación de haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales.

Artículo 43. El derecho a ofrecer pruebas le asiste también al agente del Ministerio Público, quien contará con el término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial. en su caso, se dará vista a las partes mediante notificación personal, por un término de cinco días a fin de que manifiesten lo que a su interés corresponda.

Artículo 44. Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juzgador dictará auto, en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:

I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido;

II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos; que se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes; y

III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.

La audiencia se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el ministerio público, así como los peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca. la falta de asistencia de los peritos

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o testigos que el juzgador haya citado para la audiencia, tampoco impedirá su celebración; pero se impondrá a los faltistas debidamente notificados una multa de hasta cien veces la unidad de medida y actualización vigente.

De no ser posible por la hora o por cuestiones procesales, el juzgador suspenderá la audiencia y citará para su continuación dentro de los tres días hábiles siguientes.

Artículo 45. Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de formulación de alegatos, que podrán ser verbales o por escrito, en el primer supuesto se observarán las siguientes reglas:

I. El secretario leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso de la palabra;

II. Alegará primero el agente del Ministerio Público, y a continuación las demás partes que comparezcan;

III. Se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento;

IV. En los casos en que la persona afectada esté representada por varios abogados, sólo hablará uno de ellos en cada tiempo que le corresponda;

V. En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión; y

VI. No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez; a excepción que el juzgador permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la más completa equidad entre las partes.

Artículo 46. Terminada la audiencia, el juzgador declarará mediante acuerdo el cierre de la instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de más de dos mil fojas.

CAPÍTULO XI DE LAS PRUEBAS

Artículo 47. Se admitirán todos los medios de prueba que señale el código de procedimientos civiles aplicable.

Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se nombrará perito tercero preferentemente de los que disponga el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible del juzgador.

Artículo 48. Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que se cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el juzgador a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos.

CAPÍTULO XII DE LA SENTENCIA

Artículo 49. La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento.

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Cuando hayan sido varios los bienes en Extinción de Dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 50. El juzgador, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento cuando:

I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el agente del Ministerio Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta Ley;

II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 5 de la Ley; y

III. La persona afectada no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales la persona afectada hubiere probado la procedencia legítima de dichos bienes y los derechos que sobre ellos detente.

La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la Ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición. con excepción de las garantías constituidas ante una Institución del Sistema Financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.

La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para las víctimas o personas ofendidas, que hayan comparecido en el procedimiento.

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el juzgador fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno de la Ciudad de México pueda optar por pagar a los terceros, víctimas o persona ofendida para conservar la propiedad de los bienes.

Artículo 51. La Extinción de Dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. en todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.

Artículo 52. En ningún caso el juzgador podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio Artículo 53. Excepcionalmente, cuando para declarar la Extinción de Dominio el juzgador requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al agente del Ministerio público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta ley para los trámites del procedimiento. la resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.

Artículo 54. Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que se pusieron a su disposición para su administración. los administradores deberán rendir cuentas.

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Artículo 55. Si luego de concluido el procedimiento de Extinción de Dominio mediante sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado se iniciará nuevo proceso de Extinción de Dominio respecto de los bienes restantes.

CAPÍTULO XIII DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES.

Artículo 56. La nulidad de actuaciones procederá únicamente por la ausencia o defecto en la notificación.

CAPÍTULO XIV DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS

Artículo 57. Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.

Artículo 58. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juzgador en el procedimiento, con excepción de los que esta ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.

Previa vista que le dé a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, el juzgador resolverá el recurso en un término de dos días hábiles.

Artículo 59. En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación que se admitirá en ambos efectos.

Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de apelación que se admitirá solo en el efecto devolutivo.

Artículo 60. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles aplicable.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase al jefe de gobierno, para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo Transitorio Décimo Primero de la Constitución Política de la Ciudad de México, abrogándose en ese momento la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 08 de diciembre de 2008.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan el presente decreto.

QUINTO.- En tanto no entre en vigor la Unidad de Medida y Actualización, se utilizará la Unidad de Cuenta vigente en la Ciudad de México.

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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día uno del mes de agosto del año dos mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firma)

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.